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A. 386/26
Auto25 de marzo de 2026

Sentencia A. 386/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A386-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 386 de 2026

 

Referencia: expediente D-17101

 

Asunto: recurso de s�plica contra el Auto del 11 de febrero de 2026, que rechaz� una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal a) del numeral 1� del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019[1].

 

Demandante: Diego Andr�s L�pez Su�rez

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de s�plica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[2]

 

1. El ciudadano Diego Andr�s L�pez Su�rez promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del literal a del numeral 1� del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019 por la presunta vulneraci�n de los art�culos 40 de la Constituci�n Pol�tica y 23 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). A continuaci�n, la Sala transcribe y se�ala el apartado acusado de la disposici�n, de conformidad con el Diario Oficial n�mero 50.850 del 28 de enero de 2019:

 

LEY 1952 DE 2019

(enero 28)

 

Por medio de la cual se expide el C�digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

 

El Congreso de la Rep�blica

DECRETA:

(�)

CAP�TULO IV

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERES

(�)

 

Art�culo 43. Otras incompatibilidades. Adem�s, constituyen incompatibilidades para desempe�ar cargos p�blicos, las siguientes:

 

1.                       Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicci�n, desde el momento de su elecci�n y hasta doce meses despu�s del vencimiento de su per�odo o retiro del servicio:

 

a)                       Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaci�n contractual en los cuales tenga inter�s el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; (�)� (�nfasis del demandante).

 


2. El accionante transcribi� la norma atr�s se�alada. Adicionalmente, se refiri� a (i) la competencia de la Corte para conocer de la demanda; (ii) la ausencia de cosa juzgada; (iii) la aptitud del cargo presentado; y (iv) la caducidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Posteriormente, formul� un cargo �nico, donde explic� que, a su juicio, la disposici�n acusada �establec�a una incompatibilidad y restricci�n desproporcionada para que un exservidor elegido por voto popular pueda ser nombrado o contratado en la misma entidad territorial, incluso 12 meses despu�s de haber terminado su periodo constitucional�.

 

3. En ese sentido, se�al� que la norma lesionaba los art�culos 40 de la Constituci�n Pol�tica y 23 de la CADH, los cuales consagran �el derecho fundamental y humano a ser elegido�. La anterior conclusi�n la sustent� en los siguientes argumentos.

 

Tabla 1. Argumentos presentados para la sustentaci�n del cargo elevado por el demandante.

Primer argumento.

El actor realiz� diferentes an�lisis de la disposici�n demandada, a partir de varios m�todos hermen�uticos. En esa l�nea, dividi� su an�lisis en cuatro puntos (literal, hist�rico, sistem�tico y conforme), los cuales desarroll� de la siguiente manera.

 

(i)                 Literal. Indic� que pod�a entenderse que quien haya sido elegido para los cargos de �gobernador, diputado, alcalde, concejal y miembro de las juntas administradoras locales� no puede intervenir, a nombre propio o ajeno, �en asuntos, actuaciones administrativas (�) o actuaci�n contractual� donde tenga inter�s la entidad territorial u organismo donde ejerci� jurisdicci�n, desde el momento de su elecci�n y hasta doce meses despu�s del final de su periodo o retiro del servicio.

(ii)               Hist�rico. Explic� que, seg�n la exposici�n de motivos del proyecto legislativo que deriv� en la Ley 1952 de 2019, no se advert�a �una explicaci�n concreta y puntual� frente al apartado censurado.

(iii)             Sistem�tico. Afirm� que dentro del ordenamiento jur�dico �no existe otra norma que establezca una incompatibilidad semejante� a la dispuesta en la disposici�n atacada. No obstante, en la Ley 136 de 1994 se expone que �toda inhabilidad e incompatibilidad de los servidores elegidos mediante voto popular termina, por regla general, con el periodo correspondiente o en caso de renuncia a los �seis (6) meses siguientes a su aceptaci�n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per�odo fuere superior��.

(iv)             Conforme. Indic� que la interpretaci�n literal no es compatible con los art�culos 40 de la Constituci�n y 23 de la CADH, que reconocen el derecho a ser nombrado, a acceder a cargos y funciones p�blicas y a participar del poder p�blico como uno de los fines del Estado.

Segundo argumento.

En primer lugar, el se�or L�pez Su�rez expuso que, si el texto normativo se entend�a como un �impedimento absoluto�, aquel desconocer�a el art�culo 40 constitucional ya que �toda restricci�n a este derecho debe superar un examen estricto de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo que se afecta no es un inter�s individual menor sino la propia din�mica de participaci�n en la vida pol�tica y administrativa del Estado�.

 

En segundo lugar, tambi�n asegur� que dicha interpretaci�n supon�a una trasgresi�n al art�culo 23 de la CADH, toda vez que all� se dispone que la limitaci�n de esos derechos -a votar, ser elegido y acceder en condiciones de igualdad a la funci�n p�blica- �solo puede fundarse en causales taxativamente previstas: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci�n, capacidad civil o mental, o condena penal por juez competente�[3].

 

Agreg� que la norma censurada �no condiciona ni distingue entre las diferentes formas de ingreso a la funci�n p�blica�. En esa medida, adujo que �el veto es uniforme y absoluto: impide concursar en carrera administrativa, acceder a empleos de libre nombramiento, ser nombrado en provisionalidad, desempe�ar encargos o celebrar contratos estatales incluso bajo reglas de selecci�n objetiva�. Al respecto, asegur� que, en lugar de �sancionar la indebida gesti�n de intereses�, se bloque� el acceso a funciones y empleos p�blicos de quien ya cumpli� con su per�odo de elecci�n.

 

Finalmente, adujo que la �t�cnica legislativa utilizada� era ambigua, en atenci�n a que se prohib�a �intervenir� en �actuaciones administrativas o contractuales�, por lo que la norma se prestaba para �interpretaciones expansivas� que contradicen la interpretaci�n estricta del r�gimen de inhabilidades e incompatibilidades reiterado por la �Corte Constitucional y el Consejo de Estado�.

Tercer argumento.

Se�al� que el texto legal demandado solo pod�a �mantenerse si se interpreta de forma estricta y compatible con los derechos pol�ticos�. En esa l�nea, expuso que era relevante el est�ndar fijado por la Sentencia SU-207 de 2022, que estableci� que �las restricciones deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y observar los principios pro libertatis y pro homine�. As� las cosas, se�al� que el test de razonabilidad y proporcionalidad exige verificar: (i) un fin constitucionalmente leg�timo; (ii) la idoneidad del medio; (iii) su necesidad; y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.

 

En ese marco, indic� que, aunque el fin de integridad p�blica era leg�timo, solo ser�a id�neo el medio si �la restricci�n se limita a impedir actos de gesti�n o representaci�n de intereses ante la administraci�n que perteneci� el exfuncionario restringido�. Por su parte, sostuvo que fallaba su necesidad, toda vez que �el ordenamiento ya prev� alternativas menos restrictivas� y que, a su juicio, son m�s eficaces -tales como la Ley 1474 de 2011, conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones, concursos de m�rito, selecci�n objetiva, controles disciplinarios, penales y fiscales-. Por �ltimo, explic� que tampoco se superaba la proporcionalidad estricta en atenci�n a que el sacrificio al n�cleo de las normas vulneradas �es mayor que cualquier beneficio incremental frente a esos mecanismos ya existentes�, m�xime si se considera que �el literal no distingue ni condiciona por modalidad de ingreso�.

 

En lo relativo al principio pro libertatis, aleg� que el concepto de �intervenir� permit�a, como m�nimo, dos interpretaciones: �(i) gestionar o representar intereses ante la entidad (presentar, impulsar, negociar o decidir actuaciones�; y �(ii) cualquier forma de vinculaci�n laboral o contractual, incluso si proviene de procesos impersonales�. Sobre esta cuesti�n, argument� que, a partir de este principio, solo era admisible constitucionalmente la primera. Por su parte, en lo relativo al principio pro homine, explic� que extender el t�rmino ��intervenir hasta abarcar la mera situaci�n de ser vinculado por mecanismos de m�rito o selecci�n objetiva� derivaba en la imposici�n de una restricci�n m�s intensa, ya que transformaba �una incompatibilidad funcional (�) en una inhabilidad material de acceso no prevista� en los estatutos constitucionales.

 

4. �As� las cosas, el se�or L�pez Su�rez pretendi� la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal a del numeral 1� del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019. Esto, �bajo el entendido de que la incompatibilidad all� prevista no impide que exgobernadores, exdiputados, exalcaldes, exconcejales y exmiembros de JAL sean nombrados o contratados en la misma entidad territorial, siempre que no realicen actos de gesti�n o representaci�n de intereses ante la administraci�n durante el t�rmino se�alado�.

 

2. El auto de inadmisi�n del 20 de enero de 2026[4]

 

5. Mediante el Auto del 20 de enero de 2026, la magistrada Natalia �ngel Cabo inadmiti� la demanda presentada. En primera medida, advirti� que el demandante acredit� su calidad de ciudadano colombiano, pues remiti� copia de su documento de identidad. Adicionalmente, certific� que la demanda (i) identific� la disposici�n cuestionada y transcribi� su contenido; (ii) enunci� las normas constitucionales que se consideraban vulneradas; y (iii) se�al� el fundamento de la competencia de este Tribunal para conocer del tr�mite.

 

6. Sin embargo, explic� que la demanda no cumpli� con las cargas de �presentar razones claras, ciertas, espec�ficas y suficientes�. A continuaci�n, se sintetiza el an�lisis de la demanda efectuado por el despacho sustanciador.

 

7. La demanda no cumpli� con el requisito de claridad, pues no sigui� un hilo conductor claro, pues contiene afirmaciones contradictorias relativas a posibles interpretaciones de la disposici�n acusada. Por un lado, el accionante aplic� el m�todo literal de interpretaci�n del texto demandado y concluy� que no prohib�a que los sujetos all� mencionados sean nombrados o contratados por las entidades territoriales u organismos en los que ocuparon cargos. Adem�s, resalt� que dicha interpretaci�n se adecuaba a la Constituci�n, por lo que este Tribunal deb�a declarar la exequibilidad condicionada bajo ese entendido. No obstante, el se�or L�pez Su�rez tambi�n propuso que esa misma interpretaci�n era inconstitucional.

 

8. Sobre este punto, la magistrada sustanciadora pidi� al demandante que precisara (i) �cu�l es la interpretaci�n del literal a) del numeral 1) del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019 que acusa�; y (ii) �si dicha interpretaci�n surge o no de la interpretaci�n literal de la norma�.

 

9. El requisito de certeza tampoco se encontr� satisfecho, pues el actor no expuso por qu� considera que el apartado censurado admite una interpretaci�n amplia, seg�n la cual se prohibir�a al exfuncionario a desempe�arse o celebrar contratos con la misma entidad territorial donde ocup� un cargo de elecci�n popular. El accionante no consider� que, desde una perspectiva textual de la disposici�n, aquella aplica solo a determinados servidores p�blicos de elecci�n popular del orden territorial y, adem�s, est� limitada por (i) un �mbito espacial, pues solo se impone en el nivel territorial donde los funcionarios hayan ejercido jurisdicci�n; y (ii) un �mbito temporal, ya que solo opera desde el momento de su elecci�n y hasta doce meses despu�s del vencimiento de su periodo o retiro del servicio.

 

10. En ese sentido, la magistrada adujo que el cargo se construy� sobre �lecturas e interpretaciones del ciudadano� sobre el presunto alcance del texto demandado sin que, en principio, se desprendan de su tenor literal. Adem�s, identific� que el planteamiento integr� prohibiciones incluidas en otras disposiciones que no fueron acusadas[5]. Por consiguiente, sugiri� al actor que justificara �el contenido que le atribuye a la disposici�n que cuestiona, teniendo en cuenta los elementos del literal a) del numeral 1) del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019�.

 

11. La demanda no acredit� el requisito de especificidad, toda vez que no se demostr� una incompatibilidad entre el apartado normativo acusado y los par�metros de control propuestos. Esto, en consideraci�n a que se �formul� un planteamiento general de inconstitucionalidad fundado en argumentos vagos y generales�. En primer lugar, el demandante no expuso por qu�, a su juicio, la celebraci�n de contratos mediante la modalidad de selecci�n objetiva con entidades territoriales y sus organismos se integra al �mbito de los derechos pol�ticos reconocidos en las normas presuntamente vulneradas. Ello, a pesar de que, inicialmente, estos derechos se �proyectan sobre la participaci�n en la conformaci�n del poder pol�tico, el acceso y ejercicio de funciones y cargos p�blicos, y el control ciudadano sobre lo p�blico�.

 

12. En segundo lugar, aunque el actor sostuvo que una interpretaci�n amplia de texto legal acusado no superaba un �juicio de proporcionalidad en sentido estricto�, no precis� las razones que sustentaron dicha conclusi�n ni justific� por qu�, en el presente asunto, le corresponde a la Corte aplicar esa intensidad de escrutinio. Al respecto, la magistrada explic� que, a pesar de que el accionante relacion� jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), en su estudio no ponder� �c�mo se articula ese est�ndar interamericano con la jurisprudencia interna�, m�xime cuando este Tribunal �suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve� en materia de incompatibilidades o inhabilidades. Esto �ltimo, a partir de la �amplia libertad de configuraci�n normativa� que tiene el legislador[6].

 

13. Por otra parte, aleg� que el accionante estructur� una serie de afirmaciones generales que no justific�, tales como: (i) �[l]a inhabilidad acusada es vaga, indiscriminada y no corresponde a ninguna de las causales establecidas en el art�culo 23 de la CADH�; (ii) �[l]as prohibiciones establecidas en la Ley 1474 de 2011 o las relacionadas con �conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones, concursos de m�rito, selecci�n objetiva, controles disciplinarios, penales y fiscales� son alternativas eficaces y menos restrictivas para defender la integridad p�blica�; (iii) �[l]a norma acusada s�lo es id�nea �si la restricci�n se limita a impedir actos de gesti�n o representaci�n de intereses ante la administraci�n [a la] que perteneci� el exfuncionario restringido��; (iv) �[l]a interpretaci�n amplia de la norma demandada asimila �una incompatibilidad funcional a una verdadera inhabilidad material no contemplada en el ordenamiento superior� y castiga actuaciones leg�timas�; y (v) �[e]n vez de sancionar la indebida gesti�n de intereses, la inhabilidad interpretada de manera amplia bloquea el acceso leg�timo a empleos y funciones p�blicas, afectando el n�cleo de los derechos del art�culo 40 de la Constituci�n y del 23 de la CADH�.

 

14. Por �ltimo, indic� que el demandante no sustent� por qu� consideraba que la disposici�n censurada era �desproporcionada� y olvid� valorar los ingredientes que contiene el texto legal. Frente a lo segundo, expuso que el actor no tuvo en cuenta que �(i) el literal demandado proh�be intervenir en actuaciones p�blicas cuyo objeto est� vinculado a un inter�s jur�dico, administrativo o contractual de la entidad territorial en la que la persona se desempe�� como funcionario de elecci�n popular, o de sus organismos�; y �(ii) la incompatibilidad se aplica desde la elecci�n de la persona y hasta 12 meses despu�s del vencimiento de su periodo o retiro del servicio en el nivel territorial� donde se ejerci� jurisdicci�n.

 

15. En consideraci�n a lo anterior, pidi� al accionante que (i) explicara �por qu� contratar (por selecci�n objetiva) con las entidades territoriales, o con sus organismos, se integra al �mbito de los derechos pol�ticos reconocidos en los art�culos 40 de la Constituci�n y 23 de la CADH�; (ii) justificara �la intensidad del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se analiza la constitucionalidad de una incompatibilidad, se aplica un escrutinio leve por regla general�; (iii) formulara �razones constitucionales para fundamentar las afirmaciones que no justific�, conforme a lo se�alado en el considerando 31 de esta providencia�; y (iv) explicara �por qu� la norma es desproporcionada a partir de los diferentes elementos e ingredientes que prev� la disposici�n�.

 

16. Finalmente, la magistrada �ngel Cabo concluy� que, en atenci�n a las falencias identificadas, el cargo propuesto no era suficiente para generar una duda sobre la constitucionalidad del apartado censurado de la norma. En esa l�nea, pidi� al se�or L�pez Su�rez que aportara �todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y poner en duda la presunci�n de constitucionalidad que ampara la disposici�n acusada�.

 

3. El escrito de correcci�n[7]

 

17. El se�or L�pez Su�rez present� escrito de correcci�n el 27 de enero de 2026, en el que pretendi� complementar su demanda a partir de los reparos formulados por la magistrada sustanciadora.

 

18. Inicialmente, en lo referente a los reparos frente a la claridad, el actor afirm� que, como mencion� en su demanda, la norma censurada admit�a dos interpretaciones posibles. Sin embargo, sostuvo que solo la que entiende el concepto �intervenir� como �gestionar, promover, impulsar o representar intereses ante la administraci�n� en asuntos propios del ente territorial puede ser admisible constitucionalmente. Ello, en atenci�n a que �se trata de una restricci�n dirigida a la gesti�n de intereses, no al acceso a funciones p�blicas�. En ese sentido, adujo que el cargo no part�a de posiciones contradictorias, sino de la identificaci�n de que una de las posibles interpretaciones �se ajusta a la Constituci�n y [la otra] la vulnera�.

 

19. En lo atinente al requisito de certeza, argument� que construy� su cargo a partir del texto de la norma, sin fundarse en el contenido de otras disposiciones. Adem�s, indic� que el literal demandado s� admite una interpretaci�n amplia, pues no solo se proh�be �gestionar� o �representar intereses� ante la administraci�n, ya que el verbo �intervenir� permea cualquier �actuaci�n externa de intermediaci�n� y �la participaci�n directa en el desarrollo de una actuaci�n administrativa y contractual�. Por su parte, asegur� que la amplitud de los t�rminos �asuntos� y �actuaciones�, utilizados por el legislador, deriv� en que la restricci�n se proyecte sobre la vinculaci�n laboral o contractual con la entidad territorial.

 

20. Posteriormente, frente al presupuesto de especificidad, el se�or L�pez Su�rez aludi� a que el art�culo 40 constitucional tambi�n reconoce el derecho a acceder a funciones y cargos p�blicos. Conclusi�n que reforz� a partir de lo dispuesto en el art�culo 23 de la CADH, que establece el acceso a las funciones p�blicas en igualdad de condiciones.

 

21. Igualmente, acept� que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto deb�a aplicarse un �juicio de proporcionalidad de intensidad leve�. No obstante, aleg� que la interpretaci�n amplia de la norma acusada es desproporcionada, por cuanto sus consecuencias impedir�an la vinculaci�n laboral o contractual del exfuncionario con la entidad territorial y, por consiguiente, afectar�a el derecho al acceso a funciones y cargos p�blicos amparado por las disposiciones presuntamente trasgredidas. Adem�s, explic� que las afirmaciones generales aludidas en el auto de inadmisi�n -supra 13- correspond�an a una descripci�n de las consecuencias derivadas de la interpretaci�n amplia del apartado normativo que censura.

 

22. Concluy� que, en observancia de las correcciones efectuadas, la demanda satisfac�a el requisito de suficiencia y, luego de recordar que las acciones p�blicas de inconstitucionalidad est�n sometidas al principio pro actione, solicit� la admisi�n de su demanda. �

 

4. El auto de rechazo del 11 de febrero de 2026[8]

 

23. La magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda, pues consider� que el accionante no corrigi� las falencias identificadas en el auto de inadmisi�n y, en consecuencia, sus argumentos todav�a incumpl�an con los requisitos m�nimos exigidos para generar dudas acerca de la constitucionalidad del literal a) del numeral 1� del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019.

 

24. Inicialmente, refiri� que el se�or L�pez Su�rez satisfizo las cargas de claridad y certeza. Sin embargo, aquello no ocurri� en lo referente al requisito de especificidad y, por consiguiente, se afect� la suficiencia de la demanda. �

 

25. En relaci�n con lo anterior, expuso que, aunque el demandante coincidi� con que deb�a adelantarse un �test leve de proporcionalidad� no lo desarroll�, por lo que incumpli� con su carga referente a sustentar por qu� la norma no supera el escrutinio referenciado. Adem�s, se�al� que el actor repiti� que exist�an otros mecanismos para alcanzar las finalidades de la norma -como los conflictos de inter�s-, pero no argument� �por qu� ello ser�a as� ni tampoco por qu� ese an�lisis ser�a relevante para el caso concreto�[9].

 

26. Por otra parte, la magistrada sustanciadora afirm� que el accionante se limit� a afirmar que el texto normativo acusado, interpretado desde una perspectiva expansiva, es desproporcionado en atenci�n a los efectos que producir�a. En esa l�nea, aquel centr� su reproche en que �la descripci�n de tales efectos, sin desarrollar un examen de ponderaci�n de beneficios y costos constitucionales de la medida, sin incorporar en ese an�lisis los l�mites normativos de la incompatibilidad y sin explicar por qu� esas restricciones ser�an insuficientes para evitar la alegada desproporcionalidad de la norma�.

 

27. En adici�n a lo referido, se�al� que el se�or L�pez Su�rez no sustent� por qu� entend�a que contratar por selecci�n objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos, �se integrar�a al �mbito de los derechos pol�ticos� reconocidos en las normas superiores alegadas como vulneradas. Ello, toda vez que limit� su argumentaci�n a afirmaciones generales �sin aportar un soporte argumentativo m�nimo de naturaleza constitucional, como el desarrollo del contenido normativo de dichos derechos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Corte IDH�.

 

28. As� las cosas, se�al� que las falencias atr�s mencionadas incid�an directamente en el incumplimiento de la carga de suficiencia. Esto, en consideraci�n a que el actor �no aport� todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar una duda m�nima sobre la conformidad del literal acusado a los art�culos 40 de la Constituci�n y 23 de la CADH�.

 

5. El recurso de s�plica presentado contra la decisi�n de rechazo contenida en el Auto del 11 de febrero de 2026[10]

 

29. El 18 de febrero de 2026, el accionante present� recurso de s�plica contra el auto de rechazo. Con el fin de sustentar su censura, dividi� su argumentaci�n en tres errores del despacho sustanciador, donde identific� algunos apartados espec�ficos de la providencia y elabor� una sustentaci�n dirigida a demostrar la presunta equivocaci�n.

 

30. En lo relativo al primer error[11], se�al� que la magistrada �ngel Cabo incurri� en un �error jur�dico grave y determinante� al exigir el desarrollo de un juicio de proporcionalidad que fue reconocido como de intensidad leve tanto por �l como por el despacho. Se�al� que acogi� dicha premisa en su escrito de correcci�n y, por consiguiente, elimin� �cualquier planteamiento orientado a proponer una intensidad distinta o reforzada del control�.

 

31. En ese sentido, estim� que la carga planteada en el auto de rechazo sobre este t�pico, dirigida a elaborar �nuevamente y en detalle el juicio de proporcionalidad leve carec[�a] de sustento jur�dico y procesal�, toda vez que no exist�a �controversia alguna sobre el est�ndar de escrutinio aplicable�. Adicionalmente, refiri� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad �no exige -ni puede exigir- que el ciudadano elabore un juicio completo de proporcionalidad como condici�n para acceder al control abstracto�, pues aquello �desnaturaliza la acci�n p�blica, traslada a la etapa de admisibilidad una carga propia del an�lisis de fondo y convierte el control ciudadano de constitucionalidad en un ejercicio t�cnico extremo�, en �abierta tensi�n con el principio pro actione�. ��

 

32. En lo referente al segundo error[12], el actor se quej� de que la magistrada sustanciadora sostuvo que �no argument� por qu� la contrataci�n estatal mediante selecci�n objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos se integrar�a a los derechos pol�ticos reconocidos en los art�culos 40 de la Constituci�n y 23 de la [CADH]�. Aleg� que aquello desconoci� que ese planteamiento ya estaba desde la �demanda inicial y que, adem�s, fue desarrollado y completado de manera detenida en el escrito de correcci�n�.

 

33. En efecto, manifest� que, en ambas etapas del tr�mite, explic� que �la vinculaci�n con el Estado y la participaci�n en los asuntos p�blicos no se agotan en el ejercicio de cargos de elecci�n popular ni en la titularidad de empleos p�blicos, sino que tambi�n se materializan, de manera institucional y reglada, a trav�s de la contrataci�n estatal�. De esta forma, concluy� que, si en gracia de discusi�n se admitiera que la sustentaci�n fue insuficiente, �la consecuencia procesal no pod�a ser el rechazo total de la demanda. En ese escenario, el despacho debi� optar por una soluci�n menos gravosa y acorde con el principio pro actione, como la admisi�n de la demanda delimitando el alcance del debate y excluyendo esa modalidad espec�fica�.

 

34. Finalmente, el se�or L�pez Su�rez consider� que el auto de rechazo incurri� en un tercer error[13] al concluir que se incumpli� el requisito de suficiencia �bajo el argumento de que la supuesta falta de especificidad impedir�a iniciar el debate constitucional y despertar una duda m�nima� sobre la conformidad del texto censurado con las normas superiores relacionadas como vulneradas.

 

35. Explic� que la carga de suficiencia �no exige que el demandante convenza a la Corte de la inconstitucionalidad de la norma, ni que agote el an�lisis de fondo propio de la sentencia�. Por el contrario, est� dirigida a �verificar que el cargo est� formulado de manera tal que permita abrir el debate constitucional�. Sobre este t�pico, adujo que la demanda propuso �con claridad el problema jur�dico planteado, identific� la interpretaci�n normativa cuestionada, precis� el par�metro constitucional y convencional invocado y expuso las razones por las cuales dicha interpretaci�n puede afectar el n�cleo del derecho de acceso a funciones y cargos p�blicos�. A partir de lo anterior, sostuvo que ese �conjunto argumentativo� era suficiente para suscitar una duda m�nima y habilitar un pronunciamiento de fondo.

 

36. Adem�s, indic� que no se explic�, de manera aut�noma, por qu� se afectaba la suficiencia de la demanda con el presunto incumplimiento frente al presupuesto de especificidad. Consider� que aquello convertir�a al �requisito de suficiencia en una cl�usula de cierre gen�rica, vac�a de contenido propio y dependiente de apreciaciones formales�.

 

37. Por �ltimo, se�al� que la �invocaci�n de la presunci�n de constitucionalidad de la ley como argumento para negar la suficiencia de la demanda� no pod�a operar como una barrera de acceso a la jurisdicci�n constitucional. Pues aquello supondr�a que el ciudadano debe derrotar �anticipadamente dicha presunci�n en etapa de admisibilidad�. En igual sentido, reafirm� que en la demanda no se desconoci� dicha presunci�n, pues, por el contrario, se �acept� expresamente como un punto de partida del an�lisis�. ����

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

38. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991[14].

 

2.     Generalidades sobre el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y el recurso de s�plica

 

39. �De conformidad con el art�culo 241.4 de la Constituci�n, le corresponde a esta Corporaci�n �decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci�n�. Esta competencia no se ejerce de manera oficiosa debido a que �quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentaci�n, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional�[15]. En este sentido, es esencial la participaci�n de los ciudadanos en la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico, a trav�s de las acciones p�blicas en defensa de la Constituci�n y la ley (art�culo 40.6 superior).

 

40. De conformidad con el art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisi�n que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a trav�s del recurso de s�plica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinaci�n.

 

41. �A trav�s de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[16]. Por lo tanto, la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[17].

 

42. Para su procedencia, esta Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano[18]. La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurri� el auto de rechazo. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[19].

 

43. Respecto del �ltimo requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria�[20] que se atribuye al auto de rechazo. De ah� que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo�[21].

 

44. Entonces, el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda�[22].

 

45. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[23]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

46. Con tal prop�sito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[24].

 

3.     An�lisis del recurso de s�plica

 

3.1.          El recurso de s�plica cumple las condiciones formales de procedencia

 

47. La Sala Plena verificar� si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimaci�n por activa, oportunidad y argumentaci�n m�nima. En primer lugar, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n por activa, puesto que (i) fue interpuesto por Diego Andr�s L�pez Su�rez, quien figura como demandante y (ii) este �ltimo acredit� su calidad de ciudadano colombiano en el presente tr�mite[25].

 

48. A su vez, en el informe de la Secretar�a General de esta Corporaci�n se observa que el Auto del 11 de febrero de 2026 fue notificado mediante estado del 13 del mismo mes y a�o[26]. Es decir que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 16, 17 y 18 de febrero de esta anualidad. El escrito de s�plica se envi� por correo electr�nico el 18 de febrero de 2026. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del t�rmino legal.

 

49. Finalmente, la Sala Plena constata que el recurso de s�plica cumple con un grado m�nimo de fundamentaci�n y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. En efecto, la s�plica no busc� subsanar los cargos formulados, pues aun cuando el peticionario reiter� algunos de los razonamientos planteados en la demanda y en el escrito de correcci�n, lo hizo con el prop�sito de demostrar que, a su juicio, s� cumpli� con las cargas impuestas por la magistrada sustanciadora y, por consiguiente, existi� un posible yerro u olvido en el auto de rechazo.

 

50. En igual sentido, se advierte que el se�or L�pez Su�rez expuso que la decisi�n recurrida dej� de valorar los argumentos presentados en ambas etapas y excedi� los par�metros propios de la etapa de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Lo anterior, en consideraci�n a que, entre otros, sostuvo que la magistrada �ngel Cabo (i) exigi� la realizaci�n de un test de proporcionalidad leve, a pesar que ya se hab�a desarrollado con anterioridad; (ii) omiti� la argumentaci�n desarrollada frente a la relaci�n entre �la contrataci�n estatal mediante selecci�n objetiva con las entidades territoriales o con sus organismos se integrar�a a los derechos pol�ticos reconocidos� por las normas superiores supuestamente vulneradas; y (iii) arrib� a una conclusi�n que desconoci� la autonom�a de la carga de suficiencia. As� las cosas, se concluye que el recurrente persigue demostrar un presunto yerro, omisi�n u olvido por parte de la magistrada sustanciadora del auto de rechazo.�

 

3.2.          La decisi�n del auto de rechazo de la demanda se encuentra justificada dado que el accionante no satisfizo las exigencias elevadas en el auto de inadmisi�n

 

51. Ante el cumplimiento de los requisitos formales de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa, la Corte est� habilitada para estudiar el fondo del recurso de s�plica. En la siguiente tabla se enuncian (i) los requerimientos enunciados en el auto que inadmiti� la demanda; y (ii) las conclusiones a las que arrib� el auto de rechazo.

 

Tabla 2. An�lisis de las falencias identificadas por la magistrada sustanciadora dentro del tr�mite.

Reparos del auto que inadmiti� la demanda�

Conclusiones del auto de rechazo de la demanda

Primer reparo. Test de proporcionalidad (especificidad)

El demandante sostuvo que la interpretaci�n amplia de la disposici�n acusada no superaba un juicio de proporcionalidad estricto. No obstante, �no precis� las razones que sustentar�an esa conclusi�n ni justific� adecuadamente por qu�, en el caso concreto, le corresponde a la Corte Constitucional aplicar esa intensidad de escrutinio�.

 

El accionante omiti�, entre otras cosas, que conforme a la jurisprudencia constitucional, �al examinar normas que establecen inhabilidades o incompatibilidades la Corte Constitucional suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, precisamente porque en esta materia el legislador dispone de una amplia libertad de configuraci�n normativa�.

 

La magistrada sustanciadora, sobre estos t�picos, sugiri� que el actor deb�a �justificar la intensidad del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que, seg�n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se analiza la constitucionalidad de una incompatibilidad, se aplica un escrutinio leve�.

Aunque el accionante coincidi� con que deb�a aplicarse un juicio de proporcionalidad leve en esta oportunidad, no lo desarroll�. Adicionalmente, repiti� que exist�an �otros mecanismos para alcanzar las finalidades de la norma como los conflictos de inter�s� pero �no explic� por qu� ello ser�a as� ni tampoco por qu� ese an�lisis ser�a relevante en el caso concreto�.

 

As� las cosas, el ciudadano ten�a la carga de explicar por qu� la norma no superaba el test leve de proporcionalidad. Sin embargo, el actor �no present� argumentos que indiquen por qu� la finalidad perseguida por la norma y el medio al que acudi� el legislador est�n prohibidos por la Constituci�n�. Adem�s, �omiti� cuestionar la adecuaci�n del medio para el cumplimiento de la finalidad perseguida en la norma�.

 

 

Segundo reparo. Argumentaci�n frente a la contrataci�n estatal por selecci�n objetiva (especificidad)

El se�or L�pez Su�rez no argument� por qu� estimaba que la �celebraci�n de contratos mediante la modalidad de selecci�n objetiva con entidades territoriales y sus organismos� integra el �mbito de los derechos pol�ticos reconocidos en los art�culos 40 constitucional y 23 de la CADH, pues aquellos versan sobre �la participaci�n en la conformaci�n del poder pol�tico, el acceso y ejercicio de funciones y cargos p�blicos, y el control ciudadano sobre lo p�blico�.

 

En consecuencia, se pidi� al demandante que sustentara dicha conclusi�n.

El actor no profundiz� en la argumentaci�n requerida. En efecto, �se limit� a formular afirmaciones generales, sin aportar un soporte argumentativo m�nimo de naturaleza constitucional, como el desarrollo del contenido normativo de dichos derechos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de la Corte IDH�.

Tercer reparo. Cumplimiento del requisito de suficiencia y presunci�n de constitucionalidad

A ra�z de las falencias argumentativas en la demanda -frente a la falta de claridad, certeza y especificidad-, no se corrobor� la existencia de los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional. Se record� que, �en virtud de la legitimidad democr�tica del Congreso de la Rep�blica, las leyes que dicha autoridad profiere est�n amparadas por una presunci�n de constitucionalidad�.

 

En esa l�nea, solicit� al accionante que aportara �todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y poner en duda la presunci�n de constitucionalidad que ampara la disposici�n acusada�.

La demanda corregida incumpli� con el requisito de suficiencia pues, ante las falencias de especificidad, la argumentaci�n no tuvo en consideraci�n todos los elementos necesarios para iniciar el debate constitucional y despertar la duda m�nima sobre la conformidad entre la norma acusada y los estamentos superiores presuntamente vulnerados.

 

Adem�s, se reiter� que �en virtud de la legitimidad democr�tica del Congreso de la Rep�blica, las leyes que dicha autoridad profiere est�n amparadas por una presunci�n de constitucionalidad�.

 

52. La Corte encuentra que, a pesar del esfuerzo realizado por el ciudadano, el escrito de correcci�n no logr� satisfacer a cabalidad las exigencias establecidas por la magistrada sustanciadora, de la manera que hab�a sido requerido en el auto que inadmiti� la demanda. Por ello la decisi�n de rechazar los cargos indicados result� correcta. �

 

53. Respecto al primer reparo es preciso indicar que, en un inicio, se solicit� al demandante que justificara por qu� en el presente asunto se deb�a adelantar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues as� se refiri� en la demanda inicial. Ello, en atenci�n a que se inform� al actor que, en lo que respecta al r�gimen de incompatibilidades e inhabilidades, por regla general se ha utilizado un escrutinio de intensidad leve. �

 

54. Ante esta petici�n, en su escrito de correcci�n, el se�or L�pez Su�rez limit� su argumentaci�n a aceptar �expresamente que, conforme a la jurisprudencia constitucional, en esta materia la Corte suele aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve�. Por lo dem�s, expuso que, a�n bajo esta premisa, este Tribunal deb�a �verificar que la interpretaci�n de la norma no conduzca a una restricci�n desproporcionada de ese derecho� y, por consiguiente, pidi� que se delimitara �el alcance constitucionalmente admisible del t�rmino �intervenir�, de manera que la incompatibilidad se entienda restringida a la gesti�n o representaci�n de intereses ante la entidad territorial y no se proyecte sobre la posibilidad de nombramiento o contrataci�n de la misma�. Estos argumentos fueron advertidos como insuficientes por la magistrada sustanciadora para acreditar el requisito de especificidad.

 

55. Ahora bien, aunque en el recurso de s�plica el ciudadano aleg� que no era admisible que se le pidiera adelantar �nuevamente y en detalle el juicio de proporcionalidad leve�, lo cierto es que aquella solicitud era necesaria y proporcional en atenci�n a la modificaci�n de la postura del accionante.

56. En efecto, como se indic� previamente, en la demanda se elabor� un test de proporcionalidad en sentido estricto, donde se dispuso que (i) �el fin de integridad p�blica es leg�timo�; (ii) el medio solo ser�a id�neo �si la restricci�n se limita a impedir actos de gesti�n o representaci�n de intereses ante la administraci�n [a la] que perteneci� el exfuncionario restringido�; (iii) la necesidad fallaba, pues �el ordenamiento ya prev� alternativas menos restrictivas y eficaces que materializan el mismo fin�; y (iv) la medida no era proporcional, ya que �el sacrificio al n�cleo del art�culo 40 de la Constituci�n (�) y al art�culo 23 de la CADH (�) es mayor que cualquier beneficio incremental frente a esos mecanismos�.

 

57. Al respecto, la Sala Plena coincide con la magistrada sustanciadora en que el accionante omiti� presentar �argumentos que indiquen por qu� la finalidad perseguida por la norma y el medio al que acudi� el legislador est�n prohibidos por la Constituci�n�. Esto, toda vez que, al no presentar un nuevo estudio frente al juicio de proporcionalidad, la argumentaci�n atr�s referida, que no fue complementada o modificada en el escrito de correcci�n, estar�a dirigida a establecer que tanto el fin como el medio utilizado en la disposici�n demandada son leg�timos. Dicha conclusi�n es diametralmente opuesta a lo pretendido por el demandante.

 

58. Adem�s, pese al cambio de postura del actor, aquel insisti� en la subsanaci�n en que, dentro del ordenamiento jur�dico, existen otras restricciones �orientadas a evitar la indebida gesti�n de intereses ante la administraci�n�[27] y que, con su menci�n, persegu�a demostrar que la �finalidad leg�tima de proteger la integridad p�blica puede lograrse sin necesidad de interpretar la incompatibilidad como una prohibici�n de vinculaci�n, lo cual refuerza la necesidad de entender el t�rmino �intervenir� en su sentido funcional�. En esos t�rminos, reiter� sus argumentos frente a un elemento propio de la necesidad de la medida, lo que no obedece a un estudio de proporcionalidad en sentido leve. Por tanto, asiste raz�n al auto de rechazo al advertir que no fue subsanada esta exigencia en el presupuesto de especificidad.

 

59. En lo atinente al segundo reparo, en el auto de inadmisi�n se explic� al actor que no hab�a sustentado en debida forma por qu� estimaba que la �celebraci�n de contratos mediante la modalidad de selecci�n objetiva con entidades territoriales y sus organismos� integraba el �mbito de los derechos pol�ticos reconocidos en los art�culos 40 constitucional y 23 de la CADH. En esa medida, correspond�a al se�or L�pez Su�rez complementar dicha conclusi�n a partir de argumentos de �ndole constitucional, y no subjetivos o de mera conveniencia.

 

60. Frente a este t�pico, aunque el ciudadano refiri� que la magistrada sustanciadora omiti� que aquello estaba debidamente fundado en sus escritos de demanda y correcci�n, la Sala considera que el demandante no logr� superar esta falencia como se indic� en el auto de rechazo. En concreto, el actor reiteradamente expuso que �la vinculaci�n con el Estado y la participaci�n en los asuntos p�blicos no se agotan en el ejercicio de cargos de elecci�n popular ni en la titularidad de empleos p�blicos, sino que tambi�n se materializan, de manera institucional y reglada, a trav�s de la contrataci�n estatal�.

 

61. Ahora bien, una vez analizados los documentos remitidos por el demandante dentro del tr�mite, se encontr� que la conclusi�n rese�ada solo est� soportada en los propios argumentos del actor. Esto es as�, porque como sustento de dichas afirmaciones, solo aludi� a consideraciones personales, originadas en la lectura que les dio a los art�culos 40 constitucional y 23 de la CADH. No obstante, del tenor literal de esas disposiciones no se desprende lo manifestado en la demanda, toda vez que aquellas no se ocuparon, de manera directa, de lo atinente a la contrataci�n estatal.

 

62. Por �ltimo, frente al tercer reparo, la Sala Plena encuentra necesario ahondar en los componentes del requisito de suficiencia[28]. En la Sentencia C-292 de 2019, este Tribunal explic� que:

 

�La suficiencia tiene la condici�n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg�n este Tribunal, su configuraci�n se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda m�nima sobre su constitucionalidad. Para ello ser� necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem�s requisitos a fin de identificar si la acusaci�n logra persuadir a la Corte sobre la posible infracci�n de la Carta, de manera que pueda iniciarse �un proceso dirigido a desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional��[29].

 

63. Entonces, lo anterior significa que, necesariamente, la satisfacci�n de esta carga deriva del cumplimiento de las dem�s. En efecto, a partir de la debida estructuraci�n de los argumentos y pruebas presentadas por el demandante en el marco de una acci�n p�blica de inconstitucionalidad -que deben ser claros, ciertos, pertinentes y espec�ficos-, la demanda cumplir� con el requisito de suficiencia. Ello, en tanto tendr� la capacidad de generar una duda m�nima en la magistrada sustanciadora sobre la conformidad entre el texto normativo acusado y las normas superiores.

 

64. Finalmente, el recurrente indic� que las exigencias efectuadas por la magistrada �ngel Cabo en el auto de rechazo vulneraban el principio pro actione. Para la Sala Plena es importante aclarar que, aunque aquel ordena que cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de la demanda, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por admitirla y adoptar una decisi�n de fondo, �[n]o es funci�n de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por s� misma el concepto de la violaci�n�[30]. En esa medida, la sola petici�n de un an�lisis m�s flexible o la menci�n a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisi�n de la demanda.

 

65. En consecuencia, debido a que no se encontraron acreditadas las equivocaciones que el recurrente le atribuy� al auto de rechazo y que, adicionalmente, no se advirti� el desconocimiento del principio pro actione, la Corte negar� el recurso de s�plica presentado por el ciudadano Diego Andr�s L�pez Su�rez contra el Auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual la magistrada Natalia �ngel Cabo rechaz� la demanda formulada en el expediente D-17101.

 

66. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisi�n o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda que cumpla con todas las exigencias para su admisi�n.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de s�plica formulado contra el Auto del 11 de febrero de 2026, mediante el cual se rechaz� la acci�n p�blica de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Diego Andr�s L�pez Su�rez contra el literal a) del numeral 1� del art�culo 43 de la Ley 1952 de 2019, en el expediente D-17101.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisi�n al recurrente, indic�ndole que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente.

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

Ausente con comisi�n

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Por medio de la cual se expide el C�digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

[3] Sobre este t�pico, resalt� que en precedentes como Yatama vs. Nicaragua y L�pez Mendoza vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos �ha sido enf�tica en se�alar que los derechos pol�ticos solo pueden restringirse mediante normas claras, necesarias y proporcionales, y que cualquier limitaci�n debe obedecer a un prop�sito p�blico imperioso y estar contenida dentro de las causales previstas en el art�culo 23.2 de la CADH�.

[5] Hizo referencia a diferentes art�culos de las leyes 617 de 2000 y 2200 de 2022.

[6] Fundament� esta conclusi�n en lo previsto en los art�culos 293, 299, 303 y 312 de la Constituci�n Pol�tica.

[9] Expuso que aquello deb�a tenerse en cuenta ya que la Corte, en el marco de un juicio leve, debe �establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci�n y si el medio es id�neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto�. Lo anterior, con fundamento en las sentencias C-345 de 2019 y C-293 de 2024. �

[11] Cit� los fundamentos jur�dicos 29, 30 y 31 del Auto del 11 de febrero de 2026.

[12] Ibidem. Se hizo alusi�n al fundamento jur�dicos 32

[13] Ibidem. Se relacion� el fundamento jur�dico 33.

[14] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso segundo de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido).

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[16] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[17] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023 y 1407 de 2025.

[19] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014, 148 de 2019 y 1407 de 2025.

[20] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[21] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[22] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[23] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[24]Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[25] El se�or L�pez Su�rez aport� una copia de su c�dula de ciudadan�a.

[26] Informe del 23 de febrero de 2026. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140597.

[27] En concreto, hizo alusi�n a las prohibiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011 o las relacionadas con conflictos de intereses, impedimentos y recusaciones, concurso de m�rito, selecci�n objetiva, controles disciplinarios, penales y fiscales.

[28] En la Sentencia C-1052 de 2001, se indic� que �la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci�n, en primer lugar, con la exposici�n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as�, por ejemplo, cuando se estime que el tr�mite impuesto por la Constituci�n para la expedici�n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr� que referir de qu� procedimiento se trata y en qu� consisti� su vulneraci�n (art�culo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m�nima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci�n de tales asertos, as� no se aporten todas las pruebas y �stas sean tan s�lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci�n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci�n, s� despiertan una duda m�nima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional�.

[29] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2024.